Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el último párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de dicha fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En el caso de los notarios del Estado de Puebla, sus funciones están determinadas por la Ley del Notariado de la referida entidad federativa, en vigor a partir del primero de enero de dos mil trece, en cuyo artículo 47, fracción V, se establece que están impedidos, entre otras cuestiones, para dar fe de actos o hechos que sean violatorios de derechos humanos. Por tanto, si la aludida Ley del Notariado se expidió con posterioridad a la reforma del artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, y en cumplimiento a lo en éste ordenado, se establece en aquélla el impedimento para los notarios de dar fe de actos o hechos que sean violatorios de derechos humanos, cuando en la demanda de amparo se plantea precisamente que el notario responsable con su actuar viola derechos humanos de la parte quejosa, es inconcuso que a dicho fedatario sí le reviste el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008466
Clave: VI.1o.A.34 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2806
Amparo en revisión 260/2014. 16 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.35 K (10a.). INFORME JUSTIFICADO NO RENDIDO DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO. NO AMERITA LA IMPOSICIÓN DE MULTA CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 260 DE DICHA LEY.
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Art. IUS 809489. REVISION, AGRAVIOS EN LA.
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