Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no tiene el alcance de hacer procedentes los recursos que no lo son. Por tanto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer del recurso de inconformidad, no puede subsanar la falta de formalidades en que hubiere incurrido el recurrente, como por ejemplo, decir que su intención al interponerlo en términos del numeral 201, fracción I, de la Ley de Amparo, es la de reclamar la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, si de autos se aprecia que lo combatido realmente fueron las constancias de cumplimiento exhibidas por la responsable, toda vez que, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados deben establecer y respetar los presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole, para proteger el principio de seguridad jurídica, y procurar la correcta y funcional administración de justicia, así como la efectiva protección de los derechos de las personas.
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Registro digital (IUS): 2008652
Clave: 1a. XCVI/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo II
; Pág. 1111
Recurso de inconformidad 291/2014. 20 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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