Jurisprudencia · 10a. Época · S.C.J.N.
P
Tesis
Registro digital: 2008654
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 13/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , página 1293
Tipo: Jurisprudencia
CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO LES SON APLICABLES LAS EXIGENCIAS PREVISTAS PARA LOS ACTOS QUE DEBEN NOTIFICARSE.
Conforme al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos que deben notificarse deben contener, entre otros, la firma del funcionario competente, lo cual es acorde con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que ello otorga certeza del acto de molestia. Sin embargo, la ley no prevé tales exigencias respecto de las actas levantadas con motivo de la diligencia de notificación de dichos actos, en razón de que en éstos se contiene el poder decisorio ejercido por la autoridad, cuya naturaleza y efectos jurídicos son distintos al de aquellas que se levantan para circunstanciar la diligencia de comunicación, cuya finalidad consiste en poner de manifiesto la forma en que se da noticia del acto administrativo al interesado; de ahí que no les resultan aplicables las exigencias que el referido numeral dispone para los actos que han de notificarse. Por tanto, la manifestación de la parte actora en el contencioso administrativo, de que las constancias relativas a la notificación del acto impugnado no contienen la firma autógrafa del personal actuante, no puede tener los mismos efectos que la hecha en tal sentido respecto de la del funcionario competente en el acto impugnado, de suerte que no es dable exigir a la autoridad demandada en el juicio de nulidad que acredite que las constancias de la actuación ostentan firma autógrafa.
Contradicción de tesis 286/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 36/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 515/2012.
Tesis de jurisprudencia 13/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de febrero de dos mil quince.
Nota: Por ejecutoria del 4 de julio de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 35/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las Salas "no estudiaron la misma cuestión jurídica; es decir, se pronunciaron sobre temas y materias distintas, de suerte que no es dable establecer un punto de confronta de criterios."
Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
---
Registro digital (IUS): 2008654
Clave: 2a./J. 13/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo II
; Pág. 1293
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 1/2015 (10a.). VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.
Siguiente
Art. IV.3o.A.39 A (10a.). MULTA EN MATERIA ADUANERA. LA GENERADA POR IRREGULARIDADES DETECTADAS DURANTE EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS QUE NO IMPLIQUEN LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES O CUOTAS COMPENSATORIAS OMITIDAS NI EL EMBARGO PRECAUTORIO DE ÉSTAS, DEBE IMPONERSE AL LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA, SIN DAR VISTA AL CONTRIBUYENTE NI INICIAR PROCEDIMIENTO ALGUNO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo