Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio mencionado, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como una forma específica de evitar los actos arbitrarios de molestia mediante la prohibición de reiterar la incidencia de la autoridad en la esfera de derechos de los particulares por hechos que han sido juzgados, resulta aplicable a todas las ramas jurídicas y ha sido reiterado en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. En consecuencia, con independencia de la razón por la que se declaró la nulidad de un procedimiento de revisión de gabinete anterior, la autoridad está obligada a motivar debidamente una nueva orden por los mismos periodos y contribuciones, comprobando la existencia de hechos diferentes y que éstos se acrediten en el mandamiento, en términos de las normas legales citadas, no obstante que se involucren nuevas contribuciones y, de no hacerlo así, la orden deviene ilegal y contraria a la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente específica del principio non bis in idem, pues tanto el domicilio como la privacidad de los papeles (información contable) son tutelados por aquélla en igual intensidad y donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008783
Clave: I.3o.A.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2500
Amparo directo 413/2014. 23 de septiembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 134/2013 (10a.), de rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.) [*].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1590.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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