Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cuernavaca, Morelos, establecen a favor de los particulares el derecho subjetivo de presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, el cual no puede agotarse con la recepción de aquéllas, sino que se debe conceder a los interesados la posibilidad de exigir de la autoridad la emisión de un pronunciamiento que recaiga al escrito o comparecencia relativo, es decir, la circunstancia de que debe recaer un pronunciamiento de la autoridad competente, que lo haga del conocimiento del particular, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una obligación correlativa al derecho de presentar la queja o denuncia, lo que significa que el interesado tiene interés jurídico para impugnar la omisión de la autoridad de emitir un pronunciamiento, ya que el citado derecho subjetivo trae aparejado el correlativo a que ésta emita un proveído apegado a las formalidades del procedimiento que deben observarse para ese tipo de asuntos y lo haga del conocimiento de quien las formuló; sin que ello implique que la autoridad deba resolver en determinado sentido.
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Registro digital (IUS): 2008808
Clave: 2a./J. 25/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I; Pág. 827
Contradicción de tesis 301/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Cuarto del Décimo Octavo Circuito. 25 de febrero de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis XVIII.4o.4 A (10a.), de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO SE TRANSGREDE CUANDO NO SE INFORMA AL PROMOVENTE DEL TRÁMITE DADO A SU QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO."; aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2109, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 117/2014.Tesis de jurisprudencia 25/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión del once de marzo de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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