Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho de un menor de edad a recibir educación básica se hace presente al llevar a cabo las gestiones conducentes para acceder a ese servicio que brinda el Estado, de manera que, al obtener respuesta negativa a su pretensión, surge la lesión a su esfera jurídica, ya que la educación atañe a un derecho fundamental, así reconocido por el derecho supranacional y el Máximo Ordenamiento Legal del País, que comprende no sólo una prerrogativa del menor, sino una obligación también a cargo del Estado. Esta consideración se fortalece si se toman en cuenta las reflexiones que sobre el tema del interés superior del menor sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.", conforme a las cuales el "interés superior de la niñez" implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones en esta etapa de la vida humana tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas, y luego que, ante ese principio, las instituciones de bienestar social públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos converjan en corresponder a ese interés superior del menor, por lo que deben procurar en todo momento alcanzar el objetivo fundamental de esa protección, para lo cual es menester asegurar la oportunidad para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen en condiciones idóneas en todos los aspectos de su vida. Ante esa perspectiva, si el quejoso menor de edad acudió ante la institución correspondiente a efecto de que le permitiera continuar con su instrucción de educación básica, que es un derecho fundamental reconocido constitucional y convencionalmente, pero aquélla le privó el acceso a ser educado, sin que le expresaran las razones y los fundamentos por los cuales obstaculizó el ejercicio de ese derecho fundamental, es evidente que se afectó su interés jurídico, porque la obstrucción a la educación atenta contra el desarrollo óptimo de sus condiciones de vida elementales; de ahí que pueda acudir al juicio de amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008845
Clave: VIII.1o.P.A.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1736
Amparo en revisión 323/2014. José Karid Ayup Schumm. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Bolaños Valadez. Secretaria: San Juana Alonso Orona.Nota: La tesis 1a./J. 25/2012 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 334.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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