Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado prevé la procedencia del recurso de queja en el juicio de amparo indirecto, contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o puedan ser excesivas o insuficientes, sin que dentro de éstas se encuentren las que concedan la suspensión definitiva, aunque sólo pretenda impugnarse lo relativo a la fijación de la garantía para que surta efectos, establecida en los artículos 132 y 136, segundo párrafo, del ordenamiento mencionado, pues al constituir ese aspecto un requisito de efectividad de la medida cautelar, es parte de aquella resolución, de la que no puede desvincularse, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 25/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 13, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.". De ahí que dicho recurso sea improcedente en la hipótesis descrita, aunado al hecho de que el legislador, al disponer en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la propia ley, la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que nieguen o concedan la suspensión en el amparo indirecto, determinó el medio idóneo para controvertir la garantía fijada en éstas, máxime que de no asumir dicho criterio, por una parte, se llegaría al absurdo de considerar la existencia de dos recursos contra una misma determinación y, por otra, la procedencia de éstos se sujetaría a lo expuesto por los recurrentes en sus agravios y no a la materia de la resolución que pretendan impugnar, lo cual es contrario al principio de certeza jurídica que toda ley debe otorgar a sus destinatarios.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008861
Clave: II.2o.A.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1822
Queja 175/2014. Jorge Fragoso Ramírez. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Alejandra Soto Bueno. Secretario: Rodrigo Courtois Yannini.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2015 por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 160/2015 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA O LA CONCEDE, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA, AUN CUANDO SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XX.2o.3 K (10a.). QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA PROVEER SOBRE EL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AQUÉLLA JUSTIFICA QUE REALIZÓ LAS ACTUACIONES PERTINENTES PARA TURNARLA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
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