Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el precepto citado no prevé una sanción por el exceso en el plazo que establece para dictar la resolución en el procedimiento administrativo correspondiente, dicha disposición no debe examinarse aisladamente, sino en el contexto normativo en que se inserta, conforme al cual las facultades de las autoridades para dictar tal resolución pueden caducar si no se emite y notifica en el plazo de treinta días contado a partir de la expiración del diverso en que se debe dictar dicha resolución, en términos del numeral 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Así, el artículo 37, último párrafo, del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral (ordenamiento abrogado por el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014, en vigor a los tres meses siguientes a su publicación) no viola el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no deja en estado de incertidumbre al particular, quien tiene la certeza plena de que el procedimiento debe resolverse (y notificarse el fallo correspondiente) a más tardar en el plazo que establece el numeral 60, último párrafo, señalado porque, de lo contrario, caducará la facultad de la autoridad administrativa, por lo que el hecho de que el artículo reglamentario no establezca una sanción específica en cuanto al exceso del plazo de tres días para dictar la resolución, no permite la actuación arbitraria de la autoridad ni genera incertidumbre al particular.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008924
Clave: VI.1o.A.88 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1839
Amparo directo 402/2014. 25 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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