Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Las normas indicadas no violan el principio de seguridad jurídica establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aun cuando no prevén el plazo máximo de duración de los procedimientos de verificación de origen, específicamente por lo que hace a los cuestionarios de verificación y el lapso con que cuenta la autoridad aduanera para emitir la resolución con la que concluye el procedimiento, lo cierto es que tal previsión está contenida en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que dispone que el plazo para verificar si un bien califica como originario es de 2 años, y que la consecuencia de no levantar el acta final de visita, no notificar el oficio de observaciones o, en su caso, no terminar la revisión dentro de ese término, deja sin efectos la orden y las actuaciones que derivaron durante dicha visita o revisión. Es decir, el sentido jurídico que deriva del artículo 46-A es el de fijar un plazo límite a la autoridad fiscal para concluir las visitas o revisiones a los contribuyentes, incluso cuando esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México; por tanto, si el procedimiento de verificación previsto en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte tiene como finalidad que las autoridades verifiquen si un bien importado al territorio de alguna de las partes califica como originario, válidamente puede aplicarse el plazo de 2 años tanto al contribuyente importador, como al tercero relacionado con éste, como lo es el exportador o productor que emite el certificado de origen, con apoyo en el cual se introdujo la mercancía al territorio nacional.
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Registro digital (IUS): 2008943
Clave: 2a. XVI/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I; Pág. 834
Amparo directo en revisión 5596/2014. Knitro. 11 de marzo de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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