Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Cuando el quejoso en su demanda controvirtió la incorrecta aplicación de una determinada norma y adujo violación a los derechos fundamentales de debida fundamentación y motivación, y el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para esclarecer la correcta aplicación del precepto referido, transcribe las consideraciones sostenidas en juicios de amparo que resolvió previamente, en los cuales reconoció su constitucionalidad, como es hasta el escrito de revisión cuando el recurrente atribuye vicios de inconstitucionalidad a la norma en cuestión, bajo el argumento de que el órgano colegiado de amparo indebidamente estudió su constitucionalidad, es evidente que se trata de argumentos que en vía de agravio no constituyen un verdadero planteamiento de constitucionalidad relevante para efectos de la configuración de los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la mera aplicación de precedentes o la transcripción de consideraciones en la sentencia de amparo recurrida no implica fijar el alcance de la norma indebidamente interpretada o aplicada o, en su defecto, que se haya desentrañado su sentido en relación con el texto constitucional. De esta manera, los agravios en los cuales el recurrente pretende atribuir vicios de inconstitucionalidad al precepto legal cuya supuesta interpretación constitucional llevó a cabo el Tribunal Colegiado de Circuito deben estimarse ineficaces, por constituir cuestiones novedosas no susceptibles de análisis en el recurso de revisión.
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Registro digital (IUS): 2008948
Clave: 2a. XIX/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I; Pág. 840
Amparo directo en revisión 5650/2014. Belmar Alexei Díaz González. 25 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XVII/2015 (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE LAS PERCEPCIONES SIEMPRE QUE RESPETE EL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, HASTA EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE DETERMINAN AQUÉLLAS, SON CONSTITUCIONALES.
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