Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece que la acción a la que hace referencia dicho ordenamiento, prescribe en doce años, contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos. Así, de una interpretación del referido precepto se desprende que el plazo de la prescripción puede iniciar en dos momentos: i) a partir de que se produzcan los daños y efectos; o ii) a partir de que se conozcan esos daños y efectos. En consecuencia, con la finalidad de hacer eficaz la acción respecto de los daños de carácter continuado y garantizar el debido acceso a una tutela judicial efectiva, es necesario realizar una interpretación conforme del precepto y optar por la segunda interpretación. Lo anterior, pues -en primer lugar- el legislador distingue que la prescripción iniciará desde el momento en que se causaron los daños y también refiere a sus efectos, lo cual permite interpretar que el inicio del plazo no necesariamente se da en un solo momento (cuando se causan los daños) sino también cuando se producen sus efectos, situación que permite concluir que el plazo para iniciar el cómputo de la prescripción debe iniciar no sólo a partir de que se causen, sino a partir de que se conozcan los efectos. En segundo lugar, dicha interpretación atiende a la naturaleza de los actos que se reclaman en este tipo de acciones, los cuales en atención a sus características no pueden darse en un solo momento, ni tampoco necesariamente conocerse en el momento en el que se ocasionan, sino que ello puede acontecer cuando se producen los referidos efectos.
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Registro digital (IUS): 2009018
Clave: 1a. CXLVII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I
; Pág. 455
Amparo en revisión 501/2014. Greenpeace México, A.C. y otra. 11 de marzo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José Ramón Cossío Díaz, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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