Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 43, 44, 46, 144, fracciones II, XVI y XXXII, 146 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, permite establecer que cuando las autoridades aduaneras, en uso de sus facultades conferidas por la ley para comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías de procedencia extranjera en el país, adviertan la existencia de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera deben levantar, a la brevedad posible y justificable, un acta circunstanciada conforme a los artículos 150 a 152 de la ley citada, según el caso, esto es, si se decreta o no embargo precautorio de las mercancías. En congruencia con lo anterior, si un agente del Ministerio Público pone a disposición de una autoridad aduanera mercancías de procedencia extranjera, esta última debe proceder en los términos indicados, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el principio de inmediatez, salvo que no cuente en ese momento con elementos suficientes para determinar la procedencia y legal estancia de las mercancías en el territorio nacional, supuesto en el cual, deberá levantar el acta respectiva en cuanto disponga de la información necesaria para ejercer sus facultades de verificación, sin que tal circunstancia la releve de la obligación de hacer constar en un acta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como los requisitos que permitan al gobernado saber que el acto de molestia es constitucional.
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Registro digital (IUS): 2009021
Clave: 2a./J. 16/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1355
Contradicción de tesis 260/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.Tesis y criterio contendientes:Tesis II.4o.A.1 A (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA DERIVADO DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA POR UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. ATENTO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, LA AUTORIDAD DEBE NOTIFICAR AL INTERESADO LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE VERIFICACIÓN E INICIARLO DESDE EL MOMENTO EN QUE CUENTE CON LOS ELEMENTOS PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2086, y El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3/2014.Tesis de jurisprudencia 16/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de febrero de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXLVI/2015 (10a.). RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL LEGISLADOR, AL NO JUSTIFICAR EL TRATO DIFERENCIADO ENTRE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFOS PRIMERO, FRACCIÓN II, Y SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, Y LA COLECTIVA EN LA MATERIA A QUE SE REFIERE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, MODULÓ INJUSTIFICADAMENTE EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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