Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de la fracción XXVII del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, por conurbación debe entenderse la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población, y del Decreto del Ejecutivo del Estado de Puebla, que aprueba la Modificación Parcial al Programa Subregional de Desarrollo Urbano de los Municipios de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de marzo de dos mil once, se obtiene que se reconoce la conurbación entre los referidos Municipios, aglutinados en la denominada Reserva Territorial Atlixcáyotl-Quetzalcóatl. Consecuentemente, si las autoridades señaladas como responsables tienen su residencia en cualquiera de los referidos Municipios, ésta es la misma que la de los Jueces de Distrito en el Estado de Puebla, establecidos en San Andrés Cholula, Puebla, por lo que en el incidente de suspensión debe celebrarse una sola audiencia incidental, al no actualizarse el contenido del artículo 141 de la Ley de Amparo, que indica que puede celebrarse una primera audiencia por las autoridades residentes en el mismo lugar que el órgano que conoce del amparo, y que sólo podrá celebrarse otra en el supuesto de que la autoridad responsable no rinda oportunamente su informe previo, pero en atención a que su residencia esté en un lugar diverso al del Juez Federal, es decir, por ser autoridad foránea, supuesto que no se da ante la referida conurbación. En consecuencia, si el Juez de Distrito da a alguna de las autoridades que residen en los Municipios conurbados el trato de foránea, con la consecuencia de la celebración de dos audiencias incidentales, se viola el principio de indivisibilidad o de unidad procesal que rige para dicha audiencia e incurre en una violación al procedimiento del incidente de suspensión susceptible de reponerse, a fin de que atendiendo a esa finalidad de concentración procesal se celebre una sola audiencia con el dictado de una sola resolución interlocutoria, con el objeto de que las partes estén en posibilidad de combatir integralmente, de ser conforme a sus intereses, la negativa o concesión de la suspensión respectiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009058
Clave: VI.1o.A.38 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2264
Incidente de suspensión (revisión) 478/2014. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Elizabeth Barrientos Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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