FISCALES

Artículo 2a./J. 32/2015 (10a.). CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, SON NORMAS DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, SON NORMAS DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

Las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta aludidas prevén un supuesto adicional para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación, para lo cual debe atenderse a una serie de disposiciones según el lapso al que corresponda el tributo a pagar: A) Impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que deba efectuarse el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que deba efectuarse el pago, es decir, el impuesto diferido que debe pagarse a partir de 2011, generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores (artículos 64, antepenúltimo párrafo y 70-A, párrafo primero), que se determina conforme al procedimiento previsto en el artículo 71, o bien, en términos del procedimiento optativo contenido en los artículos 71-A y 78, párrafos segundo a cuarto, y se entera en parcialidades que abarcan 5 ejercicios fiscales de manera sucesiva (artículo 70-A, párrafo sexto, fracciones I a V); y B) Impuesto diferido que debe pagarse en 2010, generado en el ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999, que no se hubiera pagado al 31 de diciembre de 2009 (artículo cuarto, fracciones VI, párrafo primero, VII, penúltimo párrafo, VIII, antepenúltimo párrafo, y IX, penúltimo párrafo, de las Disposiciones Transitorias de dicha ley), el cual se determina conforme al procedimiento previsto en el artículo 71, o bien, en términos del procedimiento optativo contenido en el artículo cuarto, fracciones VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de la ley citada, y se entera en parcialidades que abarcan 5 ejercicios fiscales de 2010 a 2014 [artículo cuarto, fracción VI, párrafo segundo, incisos a) al e), de las referidas Disposiciones Transitorias]. Ahora, si bien dependiendo de la situación fiscal de cada sociedad controladora se determinará o no un monto de impuesto diferido a pagar, en función de los conceptos o las partidas que pudieran generarlo (tales como pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones, dividendos contables, conceptos especiales de consolidación y comparación de RUFINES, CUFINES y CUFINRES), del lapso al que corresponda el pago respectivo, así como del procedimiento elegido (general u optativos), lo cierto es que a la entrada en vigor de las disposiciones respectivas, sin mediar condición alguna, las sociedades controladoras no tienen otra alternativa que acatar dicho supuesto de entero conforme a los mecanismos previstos para tales efectos, así como otros deberes formales, lo cual revela que el esquema señalado como sistema, se incorporó a su esfera jurídica de manera automática, sin que puedan rehusar su implementación desde aquel momento. En esos términos, se concluye que los artículos 64, 65, 68, 70-A, 71-A, 72, 75 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuarto, fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI, de las Disposiciones Transitorias de dicha ley, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, así como a aquellos dispositivos que no fueron objeto de dicha reforma en un sentido formal, sino material, por haberse modificado sus alcances normativos -como es el caso del artículo 71 de la ley mencionada-, que constituyen el sistema cuyo núcleo esencial radica en la obligación a cargo de las sociedades controladoras de determinar y enterar el impuesto diferido bajo un supuesto que no se contenía en la normatividad vigente hasta 2009, son normas de naturaleza autoaplicativa.

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Registro digital (IUS): 2009120

Clave: 2a./J. 32/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1270

Precedentes

Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 32/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 32/2015 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a./J. 32/2015 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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