FISCALES

Artículo 2a./J. 44/2015 (10a.). CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, AL SER DE TIPO "CEDULAR" O "AISLADO", NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, AL SER DE TIPO "CEDULAR" O "AISLADO", NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

Para dar cumplimiento a la obligación de entero del impuesto diferido prevista en los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen sendos procedimientos optativos para su determinación: 1) El previsto en el artículo 71-A de la ley aludida, que permite calcular el impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que deba efectuarse el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que deba efectuarse el pago, es decir, el impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores, que debe pagarse a partir de 2011; y 2) El contenido en el artículo cuarto, fracción VIII (ésta en relación con las diversas fracciones VI, VII y IX), de las Disposiciones Transitorias de la ley en cita, aplicable para calcular el impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores, hasta 1999, que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2009, a enterarse en 2010. Ahora, el hecho de que esos procedimientos sean de tipo "cedular" o "aislado", en tanto integran una base tributaria separada de la que las sociedades controladoras determinan para calcular el resultado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio y, en ese sentido, no tomen en cuenta otros conceptos o resultados generados en la consolidación relacionados con la situación fiscal general del grupo, como es el caso de las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores, no implica el desconocimiento de la capacidad contributiva de dichas sociedades, si se considera que para ello no existe mandato constitucional que obligue al legislador a establecer regímenes absolutos "globales" o "cedulares"; antes bien, debe observarse que aquél está facultado para diseñar esquemas especiales de tributación a través de los cuales puede medir en distintas formas la referida capacidad de los sujetos obligados. Bajo esa lógica, resulta válido que en un mismo ejercicio las sociedades controladoras reporten al fisco resultados globales (impuesto a cargo o pérdidas fiscales consolidadas) derivados de la aplicación de la fórmula general del impuesto sobre la renta consolidado (artículos 64, 68 y 72, fracción II), y montos de impuesto diferido determinados conforme a los mencionados procedimientos cedulares, en tanto los enteros y/o resultados obtenidos conforme a cada tipo de mecanismo se refieren a distintas etapas de causación y conceptos de tributación diversos, con los cuales se atiende a la capacidad contributiva de las sociedades controladoras sin necesidad de que unos y otros incidan entre sí, particularmente mediante la eventual disminución de las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores (resultado global), del impuesto diferido que llegue a determinarse conforme a los procedimientos opcionales aludidos (resultado cedular), porque a más de que las citadas pérdidas no dejan de reconocerse dentro de la fórmula general referida, su incorporación a los procedimientos opcionales desnaturalizaría el carácter "cedular" o "aislado" de estos últimos. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los artículos 71-A y cuarto, fracción VIII (ésta en relación con las diversas VI, VII y IX), de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los procedimientos optativos que establecen para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación gradúan adecuadamente la capacidad contributiva de las sociedades controladoras mediante la identificación exclusiva de conceptos utilitarios originados en ejercicios pasados respecto de los cuales no se hubiese pagado el impuesto correspondiente, sin necesidad de involucrar otros factores relacionados con la situación fiscal general del grupo.

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Registro digital (IUS): 2009122

Clave: 2a./J. 44/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1275

Precedentes

Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 44/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 44/2015 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a./J. 44/2015 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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