Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Los preceptos del sistema que regula la obligación referida (esencialmente los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias del mismo ordenamiento), revisten el carácter de autoaplicativos, en tanto vinculan a su acatamiento desde el inicio de su vigencia sin necesidad de que se verifique un acto concreto de aplicación, ni se demuestre la existencia de un impuesto diferido pendiente de pago, de forma que dicha obligación vigente a partir de 2010 surge de manera automática e inmediata en relación con el tributo diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior, esto es, de 2005 y posteriores, así como el correspondiente a 2004 y anteriores, hasta 1999, sin entrañar eventos futuros de realización incierta, aunado a que la aplicación de un determinado procedimiento de cálculo del impuesto diferido no impide impugnar las disposiciones que regulan otro mecanismo para tales efectos, en tanto cualquiera de ellos hace operativa la obligación principal de entero dentro de un sistema complejo, el cual al inicio de su vigencia ofrece como alternativas elegibles de cálculo cualquiera de ellas. A partir de lo anterior, se concluye que para acreditar el interés jurídico necesario para impugnar en amparo el sistema normativo mencionado en su integridad, basta con que las sociedades controladoras demuestren: 1) Estar ubicadas, de manera general, en la categoría de contribuyentes del impuesto sobre la renta bajo el régimen de consolidación fiscal; 2) Estar obligadas a determinar y enterar el impuesto diferido conforme a las disposiciones respectivas; y 3) Tener como mínimo 6 ejercicios fiscales tributando bajo dicho régimen. En tales condiciones, si dichas sociedades acreditan en el juicio constitucional los extremos referidos, no se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013.
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Registro digital (IUS): 2009124
Clave: 2a./J. 33/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1279
Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 33/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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