Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La interpretación en sentido contrario del artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, en relación con el numeral 80 del mismo ordenamiento, permite afirmar que el juicio de amparo persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución del agraviado en el pleno goce del derecho fundamental violado. En ese sentido, bastaría el dictado de una eventual sentencia protectora que desincorporara de la esfera jurídica de las sociedades controladoras las obligaciones formales previstas en el artículo cuarto, fracciones X y XI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta (consistentes en revelar a la autoridad hacendaria determinada información vinculada al cálculo del impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999), para que se restablecieran las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación advertida, tomando en consideración que el amparo permitiría nulificar los efectos jurídicos que hubiese producido la entrega de dicha información. Además, bajo una apreciación integral del sistema normativo al cual pertenecen las referidas fracciones X y XI, esencialmente contenido en los artículos 64, antepenúltimo párrafo, 70-A, 71, 71-A, 78 y cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de dicho ordenamiento, no puede asumirse de manera aislada que hubiesen producido todos sus efectos y consecuencias de derecho, porque las obligaciones accesorias que prevén dependen de otra principal, de manera que si en torno a ésta subsiste la materia del juicio, respecto de la cual podría dictarse una sentencia protectora para el efecto de que la quejosa no se viera en la necesidad de determinar y enterar el impuesto diferido, esa misma consecuencia se produciría en relación con las obligaciones formales derivadas de aquélla. En esos términos, con independencia de que las sociedades controladoras hubiesen cumplido lo señalado en el artículo cuarto, fracciones X y XI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, en torno a dichas porciones normativas no configura la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque tal actuar no entraña la actualización de actos consumados de modo irreparable.
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Registro digital (IUS): 2009129
Clave: 2a. XXVI/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1698
Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XX/2015 (10a.). CONSOLIDACIÓN FISCAL. AUNQUE EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO FUE REFORMADO POR EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, MATERIALMENTE ADQUIRIÓ UNA NUEVA DIMENSIÓN NORMATIVA PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO, LO CUAL PERMITE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO COMO NORMA AUTOAPLICATIVA A PARTIR DEL INICIO DE LA VIGENCIA DE DICHO DECRETO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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