Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El artículo cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, dispone que las sociedades controladoras deberán enterar en ese ejercicio el impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores que no se hubiese pagado al 31 de diciembre de 2009. Conforme al procedimiento opcional previsto para tales efectos, concretamente en la fracción IX de dicho precepto, se establece la obligación de revertir los conceptos especiales de consolidación, en caso de que dichas sociedades hubiesen continuado determinándolos conforme a la opción prevista en el artículo segundo, fracción XXXIII, párrafo segundo, de las Disposiciones Transitorias de la ley citada vigente a partir de 2002, considerando que se efectuaron con terceros desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como tales, con la actualización respectiva, sin incluir aquellos que se hubiesen determinado con motivo de operaciones realizadas antes del 1o. de enero de 1999. Ahora bien, la reversión de referencia opera de manera independiente a las otras partidas que pueden originar el entero del impuesto diferido, mediante la suma y resta de tales conceptos especiales, a fin de obtener, en su caso, un diferencial positivo al que sea posible aplicarle la tasa para obtener el monto de impuesto correspondiente, el cual debe incrementar el impuesto diferido a pagar en el sexto ejercicio fiscal, es decir, en 2010. Así, en tanto ese diseño operativo, en sí mismo, permite determinar una utilidad neta (base), es innecesario que contemple minoraciones tributarias adicionales o tenga efectos sobre otras partidas que pueden dar lugar al pago del impuesto diferido conforme al citado procedimiento opcional, esto es, en la reversión de las pérdidas fiscales y de las pérdidas por enajenación de acciones, en el pago del impuesto por dividendos contables distribuidos intragrupo, así como en aquel que se determine a partir de la comparación de CUFINES y CUFINRES; particularmente este último mecanismo no requiere incrementar el registro de la CUFINCO con cantidad alguna derivada de la reversión de los conceptos especiales de consolidación, porque opera con los incrementos pertinentes y adecuados, sin necesidad de reconocer el impuesto pagado a través de la reversión de los citados conceptos especiales. Con base en lo anterior, se concluye que el artículo cuarto, fracción IX, en relación con las diversas fracciones VI y VIII, inciso b), de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever el procedimiento opcional aplicable para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación, correspondiente al ejercicio 2004 y anteriores, hasta 1999, originado en la reversión de los conceptos especiales de consolidación, obliga a las sociedades controladoras a pagar el tributo conforme a su verdadera capacidad contributiva, en la medida en que sólo les conmina a realizar el entero respectivo en función de aquellos conceptos especiales que hubiesen significado un incremento patrimonial neto, sin requerir, por tanto, minoraciones tributarias adicionales, ni afectar otras partidas o mecanismos que, en sí mismos, contienen los elementos necesarios para efectuar el pago del tributo conforme a dicha capacidad, sin que tal circunstancia conlleve alguna duplicidad.
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Registro digital (IUS): 2009131
Clave: 2a. XXX/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1702
Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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