FISCALES

Artículo XVII.7 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN LOS BUZONES JUDICIALES DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 32/2011 (10a.)].

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN LOS BUZONES JUDICIALES DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 32/2011 (10a.)].

En el caso específico del depósito de documentos en los Buzones Judiciales de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, para la recepción de asuntos nuevos y promociones de término que no tengan el carácter de urgentes en horario nocturno, es inconcuso que, al operar fuera del horario de oficina, no obra intervención alguna por el personal adscrito para poder revisar y denegar las promociones que no cumplan con los requisitos de ley, o bien, para asentar esta circunstancia en el acuse o razón correspondiente, conforme al Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el 17 de mayo de 2011 en el Diario Oficial de la Federación. Por esta razón, la obligación de verificar que los asuntos y promociones depositados estén debidamente firmados, integrados y dirigidos a los Tribunales de Circuito o Juzgados de Distrito a los que presta servicio la Oficina de Correspondencia Común de que se trate, recae en los usuarios de dichos buzones. En consecuencia, si el Juez de Distrito que recibe la demanda de amparo presentada en los Buzones Judiciales advierte que carece de firma autógrafa, requisito sine qua non que manifiesta la voluntad de quien suscribe el documento y que no es susceptible de ser sobrentendida ni inferirse a través de la búsqueda o deducción de la presentación de la demanda, debe desecharla de plano, por existir una causa manifiesta e indudable de improcedencia, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, en esta hipótesis es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3632, de rubro: "PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA."TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009142

Clave: XVII.7 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2154

Precedentes

Queja 311/2014. Impulsora Dega, S.A. de C.V. y otros. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Maldonado Porras, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Elena López Morales. Nota. Por ejecutoria del 9 de julio de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 101/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuestiones jurídicas diferentes, por lo que no existe un punto de contacto que pueda ser estudiado y, por ende, tampoco es posible formular una pregunta genuina que deba responderse."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído del 12 de mayo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 20 de mayo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 74/2025, y por ejecutoria del 23 de octubre de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la problemática respecto de la misma causal de improcedencia, lo hicieron a partir de supuestos fácticos distintos cuyas particularidades incidieron en su decisión, de ahí que en realidad no resolvieron el mismo problema jurídico y, por ende, no fue posible sostener la existencia de una genuina contradicción entre sus criterios.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.7 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVII.7 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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