Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán conforme a ésta y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. Por su parte, de los numerales 1, 2, 4, 5, 13 y 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como de los dispositivos 1, 2, 3, 4, 28, 29 y 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, deriva la obligación de las autoridades, dentro de las que se encuentran las encargadas de la administración e impartición de justicia, de efectuar los "ajustes razonables" necesarios al procedimiento para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, ello sin distinguir la calidad con que intervenga en el proceso (es decir, ya sea como parte formal, material, como testigo, etcétera); asimismo, como formas de comunicación, se prevén de manera enunciativa, mas no limitativa, todo lenguaje escrito, oral y de señas, visualización de textos, sistema braille, comunicación táctil, macrotipos, dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, lenguaje sencillo, medios de voz digitalizada y otros modos, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información. En esta tesitura, cuando en un proceso interviene una persona con discapacidad visual, las autoridades jurisdiccionales, a cargo del erario público, deben efectuar al proceso los "ajustes razonables" pertinentes para conseguir su incorporación en un plano de igualdad, mediante la implementación del sistema de escritura braille o cualquier otro medio de comunicación con el que se prevenga o corrija que el incapaz sea tratado, directa o indirectamente, de una forma menos favorable a otra persona que no lo sea, en una situación comparable. Esto es así, ya que el aludido sistema de escritura no se consagra como un medio de comunicación exclusivo para lograr el pleno ejercicio de sus derechos humanos; de ahí que, atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la conveniencia del particular, las autoridades podrán optar por cualquiera de los medios de comunicación, que de forma enunciativa, mas no limitativa, prevén los referidos ordenamientos, siempre y cuando se logre su inclusión al procedimiento, por propio derecho y en un plano de igualdad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009152
Clave: XVII.1o.C.T.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2289
Incidente de suspensión (revisión) 119/2014. Karla María Herrera Guerrero. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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