Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
El plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso penal que se pronuncien a partir de esa fecha, es el genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, lo que es acorde con el principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos, ya que esa medida legislativa permite a quienes la ley considera como víctimas saber con certeza que transcurrido dicho periodo esa decisión se encuentra firme para poder promover, cuando legalmente les está permitido, las medidas provisionales que garanticen una eventual reparación del daño, en términos del derecho fundamental contenido en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que uno de los derechos de los sujetos pasivos del delito consiste en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Además, tomando en cuenta que el nuevo sistema penal acusatorio, conforme al primer párrafo del artículo 20 constitucional, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, resulta necesario garantizar la secuencia continua de las fases que lo componen para proteger los derechos de las víctimas, así como la seguridad jurídica necesaria para que esos juicios no se prolonguen excesivamente en su perjuicio, y menos aún en el de los propios procesados. Finalmente, la figura de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios permite que las personas afectadas con ese tipo de decisiones presenten su demanda en el plazo de 15 días sin necesidad de mayor asesoría, porque los órganos de amparo deben examinar oficiosamente la legalidad del acto reclamado, lo que implica que sea cual fuere su estrategia defensiva, corresponde al juzgador examinar con acuciosidad su legalidad, aun cuando no hayan alegado la violación que encuentre el órgano de amparo. De ahí que el plazo de 15 días es suficiente para entablar su defensa, porque basta con que opten por solicitar la protección de la Justicia Federal para que los Jueces de Distrito, aun ante la ausencia de conceptos de violación, analicen si hubo o no violación de sus derechos fundamentales, en términos del artículo 79, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. Lo anterior, además, porque debe tenerse en cuenta que no hay obligación alguna de mantener invariables los periodos procesales que con anterioridad se hubiesen instituido en las leyes que se abrogan, pues salvo los plazos previstos a nivel constitucional, cualesquiera otros establecidos para el ejercicio de un derecho se ubican dentro del campo de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador ordinario, máxime que respecto de los plazos para presentar la demanda de amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no establecen lapso alguno específico para promover el juicio contra actos restrictivos de la libertad dictados dentro del proceso penal.
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Registro digital (IUS): 2009174
Clave: P./J. 12/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I
; Pág. 38
Contradicción de tesis 248/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Sexto Circuito y Tercero del Vigésimo Circuito. 13 de noviembre de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 35/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 342/2013.El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 12/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 9/2015 (10a.). AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.
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