Tesis aislada · Décima Época · Pleno
De los artículos 80 y 23 de la Ley de Amparo se advierte, respectivamente, que los medios de impugnación, así como los escritos y las promociones que se realicen en ellos, podrán presentarse en forma impresa o electrónicamente, y en este último caso las copias o constancias impresas no serán exigidas a los que hagan uso de dicha tecnología, salvo que sea necesario proporcionarlas por esa misma vía; y que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, la interpretación sistemática de ambas disposiciones conduce a concluir que la vía electrónica y las diversas impresa a través de la oficina de comunicaciones, o bien, la que se hace personalmente en la oficina de correspondencia del órgano que conozca del juicio, o del que deba conocer y resolver los recursos respectivos, en los casos en que se exija su presentación ante este último, no son excluyentes entre sí, pues cualquiera de ellas tiende a facilitar el acceso de las partes a los tribunales encargados de impartir justicia y salvaguarda los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2009178
Clave: P. VII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I
; Pág. 155
Contradicción de tesis 221/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Quinto del Décimo Octavo Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. 5 de marzo de 2015. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan N. Silva Meza, por lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es aplicable a todas las partes dentro del juicio respectivo; votaron en contra Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Juan N. Silva Meza, por lo que ve a que la posibilidad de presentar las promociones respectivas ante el servicio postal opera respecto de la demanda de amparo, el primer escrito del tercero interesado y cualquier medio de defensa interpuesto dentro de un juicio de amparo; los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con otros medios de defensa, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con otros medios de defensa, votaron en contra. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza y Luis María Aguilar Morales, por lo que ve a que la vía postal y la electrónica no se excluyen entre sí, en tanto se cumplan los requisitos legales que rigen para cualquiera de ellas; votó en contra Alberto Pérez Dayán. Mayoría de cinco votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales, por lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es aplicable únicamente cuando la parte respectiva reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos porque debe atenderse al lugar de residencia, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, porque debe atenderse al lugar de residencia, Juan N. Silva Meza, porque debe atenderse al lugar de residencia y Alberto Pérez Dayán votaron en contra. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número VII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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