FISCALES

Artículo 1a. CLXXXI/2015 (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO. ES NECESARIO ACREDITARLO PARA ACTIVAR EL PODER DE REVISIÓN EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS DE LOS PODERES POLÍTICOS.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

INTERÉS LEGÍTIMO. ES NECESARIO ACREDITARLO PARA ACTIVAR EL PODER DE REVISIÓN EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS DE LOS PODERES POLÍTICOS.

El interés legítimo es el presupuesto procesal establecido en la Constitución para acceder al juicio de amparo, en ausencia del cual los jueces constitucionales se encuentran inhabilitados para someter a revisión jurisdiccional los actos de las autoridades políticas, especialmente, de aquellas elegidas democráticamente. Este diseño se conecta con la preocupación del Constituyente originario de preservar una cierta forma de gobierno, asentado sobre el principio de división de poderes, conforme al cual el poder se ha de dividir para su ejercicio entre distintos departamentos con competencias propias, sobre la base de una idea de pesos y contrapesos. Así, la preservación del interés legítimo garantiza un fin negativo del principio de división de poderes: que los jueces no se posicionen como órganos supervisores permanentes o aduanas de veto de las decisiones con legitimidad democrática; por otra parte, garantiza el fin positivo de ese mismo principio: aprovechar las funciones de control constitucional para utilizarse en su máxima capacidad en el ámbito en el que los jueces gozan de ventajas institucionales sobre los poderes políticos, a saber, la resolución imparcial de controversias concretas mediante la aplicación del derecho. Por tanto, dentro del universo de afectaciones que las personas pueden resentir, los jueces constitucionales -mediante amparo- sólo son aptos para conocer de aquellas calificables como actualizadoras del interés legítimo o jurídico y no otras, lo que no implica que el resto de afectaciones posibles no sean relevantes para el modelo de estado constitucional, simplemente no son adecuadas para dirimirse en sede jurisdiccional en ese momento. Las afectaciones mayoritarias, ideológicas y políticas corresponde a los órganos políticos resolverlas. Impedir que los jueces incursionen en este ámbito preserva el ideal de co-participación que busca alcanzar la Constitución mediante la difusión del poder.

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Registro digital (IUS): 2009199

Clave: 1a. CLXXXI/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I
; Pág. 447

Precedentes

Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CLXXXI/2015 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. CLXXXI/2015 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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