Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La motivación del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFETEL) para determinar que un agente económico es preponderante en el sector de la radiodifusión, a partir, únicamente del servicio de televisión radiodifundida, tiene como referentes que es un órgano especializado cuya decisión es concurrente con la finalidad perseguida por el Constituyente y que cuenta con un margen de discrecionalidad para ponderar las circunstancias de hecho y actuar en consecuencia. De ahí que en el análisis de esa discrecionalidad debe existir un escrutinio débil, en la medida en que la autoridad elige, con argumentos y razones, de entre un abanico de posibilidades, la que considera apropiada para el fin ordenado por el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, es decir, combatir la alta concentración en los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones en México. Por tanto, el control judicial de la resolución mencionada debe efectuarse bajo un parámetro de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión asumida. Así, el órgano de control jurisdiccional, sin anular o limitar la discrecionalidad de la autoridad o regular de manera precisa y detallada su potestad y facultades de apreciación y decisión, debe verificar que su decisión se haya dado dentro del marco de legalidad y de legitimidad que establecen los artículos 16 constitucional y 51, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente, exigiendo que el ejercicio de las facultades discrecionales coincida y sea armónico con la obtención de los fines y consecuencias que el orden jurídico prevé.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2009311
Clave: I.1o.A.E.60 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1973
Amparo en revisión 65/2014. Hilda Graciela Rivera Flores. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.C.5 K (10a.). AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, O DE LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO OBSTANTE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA CALIFICADO DE INOPERANTE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
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