Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación literal del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se observa que existe la obligación de hacer públicos los proyectos de sentencia que se van a someter a la aprobación de los integrantes del órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo directo, en tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos; sin embargo, para que dichos supuestos jurídicos se actualicen, se requiere de la existencia de un calificativo de fondo por parte del órgano de amparo, consistente en si la norma secundaria impugnada es constitucional, inconstitucional, convencional o inconvencional, por lo que no es suficiente que la parte promovente del juicio de amparo, invoque conceptos de violación que tilden de inconstitucional o inconvencional una disposición de observancia general, para que necesariamente deba resolverse conforme a sus pretensiones, sino que es menester que en el proyecto realmente exista un pronunciamiento en cuanto al fondo en los términos precisados, derivado de la aplicación de una norma general o algún tratado internacional y, de ser así, deberá publicarse en la lista del tribunal una vez que también se publique la concerniente a los asuntos a resolver en la sesión próxima pues, de no interpretarlo de esa forma, la parte quejosa en un juicio de amparo, con tal de saber anticipadamente el sentido del fallo, le bastaría cuestionar, incluso, sin fundamento o motivación alguna, la inconstitucionalidad o inconvencionalidad, ya sea de una norma general o cualquier tratado internacional, que ni siquiera tuviera relación con la litis constitucional, lo que no debe permitirse, dado que ésa no es la finalidad del referido precepto legal. Lo anterior tiene su razón de ser, si se toma en cuenta que las declaratorias de constitucionalidad o convencionalidad revisten un interés general, con independencia de que la resolución repercuta directamente a las partes, cuyo aspecto se ve reflejado en el proceso legislativo que dio origen al precepto legal invocado; por tanto, si en un proyecto de sentencia se propone declarar inoperante un concepto de violación de índole inconstitucional o inconvencional que impide un pronunciamiento de fondo, es obvio que no procede su previa publicación.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009331
Clave: I.6o.C.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2367
Amparo directo 597/2013. Alapisco Abogados, S.C. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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