Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, para los efectos del juicio de amparo es autoridad responsable aquella que ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Así, su párrafo segundo establece que a los particulares les revestirá dicho carácter cuando realicen actos equivalentes a los de esa naturaleza que afecten derechos en los mismos términos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Por ende, debe considerarse como tal, al particular que, actuando unilateralmente crea, modifica o extingue una situación jurídica que afecta a un gobernado mediante el ejercicio de sus facultades de imperio y de coercibilidad. De ahí que sea autoridad responsable para efectos del juicio de amparo el particular que, derivado de la concesión del servicio público de relleno sanitario y de las facultades otorgadas por el "Acuerdo que autoriza la actualización de las tarifas por el servicio de disposición final de residuos sólidos urbanos, así como la que pagarán los usuarios del servicio por el depósito de residuos sólidos no peligrosos en el relleno sanitario", publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de Querétaro el 13 de mayo de 2014, recauda el impuesto para educación y obras públicas municipales, pues al hacerlo, actúa colocándose en un plano equivalente al de autoridad, porque el despliegue del cobro de dicho impuesto lo lleva a cabo en ejecución de atribuciones legales, de forma unilateral y revestido de imperio y obligatoriedad, en tanto que el usuario del servicio no puede oponerse voluntariamente a no pagarlo, pues de ser así, no se le presta el servicio, ni tampoco puede intervenir en la determinación del adeudo, ya que la fijación de las tarifas no depende de la voluntad de los consumidores, sino que son fijadas unilateralmente por el Municipio; todo lo cual denota características de supra a subordinación.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009373
Clave: XXII.4o.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1955
Amparo en revisión 123/2014. Gen Industrial, S.A. de C.V. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Jenica Campos Juárez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 105/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia de 23 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 57/2025, y por ejecutoria del 16 de octubre de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "cada órgano colegiado estudió el asunto a la luz de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias presentadas por las partes; de ahí que aun cuando todos analizaron los actos reclamados a la luz del artículo 5o, fracción II, de la Ley de Amparo, lo cierto es que sus consideraciones desarrolladas para arribar a su respectiva conclusión se vieron íntimamente vinculadas con las especificidades de cada asunto lo que implica ausencia de punto de toque y, por ende, de diferendo."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A. J/1 (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMEN DISPOSICIONES AUTOAPLICATIVAS, PARA RESOLVER SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE ANALIZARSE SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 128 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
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Art. XXII.4o.3 A (10a.). AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON -NI AUN POR EQUIVALENCIA- LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES) Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS EN FONDOS PARA EL RETIRO (SIEFORES), CUANDO ACTÚAN COMO ENTIDADES FINANCIERAS QUE PARTICIPAN EN EL EJERCICIO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.
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