Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el capítulo IX del título primero de la Ley de Amparo, denominado: "Incidentes", no hay disposición que prevea a partir de cuándo debe iniciar el cómputo del término para interponer el incidente de nulidad de actuaciones; sin embargo, por seguridad jurídica, no puede quedar indefinido o al albedrío de las partes el plazo para impugnar la actuación que se califica de nula. Por tanto, debe acudirse supletoriamente al plazo genérico de tres días que prevé la fracción II del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al en que haya tenido lugar la actuación subsecuente o al en que surta efectos su notificación. Lo anterior, porque no puede exigirse a las partes que hagan valer el incidente inmediatamente, ya que el artículo 67, primer párrafo, de la ley citada establece que la vía incidental debe promoverse por escrito, en el que se ofrecerán las pruebas en que se funde, lo que, evidentemente, no podría acontecer si se exige la interposición inmediata.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009391
Clave: I.18o.A.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2321
Queja 141/2014. Cibanco, S.A., Institución de Banca Múltiple, en su carácter de fiduciario bajo el fideicomiso número CIB/477. 7 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: América Uribe España.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.7 K (10a.). NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE INTERPONERSE EN LA SUBSECUENTE EN QUE INTERVENGA EL PROMOVENTE.
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Art. IUS 810731. REVISION.
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