Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Aun cuando en los artículos 28 y séptimo transitorio del decreto mencionado, así como en el proceso legislativo correspondiente, no se advierte que el legislador hubiera previsto una forma específica para impugnar las resoluciones de ese organismo, una vez que ya estaban vigentes las nuevas reglas previstas para la impugnación de sus actos y antes de la integración del actual órgano constitucional autónomo denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones, ante la falta de claridad y previsión expresa de solución en ese punto y conforme al criterio hermenéutico a que alude el principio pro personae, en observancia al derecho fundamental de tutela judicial efectiva consignado en el artículo 17 de la Ley Fundamental, hay razones para interpretar la disposición de tránsito aludida, en el sentido de favorecer la elección que el gobernado haya hecho, ya sea de someterse al marco jurídico previo a la entrada en vigor de ésta, o bien, al nuevo consignado en la Ley Fundamental, sin desconocer las restricciones ahí señaladas, así como aquellas relacionadas con los requisitos procesales (oportunidad, competencia, legitimación, verbigracia) que deben observarse en cada caso. Por tanto, no debe calificarse improcedente el medio de impugnación por el cual hubiera optado el justiciable, porque se traduciría en una injustificada denegación del mencionado derecho fundamental, de ahí que, será válida la impugnación por la que hubieren optado los gobernados en estos casos, de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa a controvertir la legalidad del acto administrativo por ese órgano regulador, o bien, al amparo.PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
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Registro digital (IUS): 2009413
Clave: PC.XXXIII.CRT. J/6 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo II; Pág. 1184
Contradicción de tesis 2/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República. 25 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Óscar Germán Cendejas Gleason, Jean Claude Tron Petit, José Patricio González-Loyola Pérez y Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas (presidente) y F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: José Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, al resolver los recursos de revisión 2/2014 y 4/2014; y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de revisión 10/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 810759. IMPUESTOS.
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