FISCALES

Artículo 1a. CCIX/2015 (10a.). IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El precepto legal y fracción citados, al disponer que las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional, aplicarán a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel las siguientes cuotas por litro: i) 36 centavos en el caso de la gasolina Magna; ii) 43.92 centavos para el caso de la gasolina Premium; y, iii) 29.88 centavos tratándose del diésel, no transgreden el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que establecen los elementos y la forma en que las personas que enajenan gasolina o diésel deberán calcular el gravamen de referencia cuando realicen la venta final de esos productos al público en general en territorio nacional. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, prevé expresamente que se aplicará una cuota fija por cada litro vendido dependiendo del combustible de que se trate; es decir, indica que realizará una multiplicación, por lo que es el propio artículo el que dispone la base, así como la operación aritmética conforme a la cual ha de pagarse el impuesto por la venta final al público en general de gasolinas o diésel; de ahí que con la aplicación de dicho precepto no se permite la actuación arbitraria por parte de las autoridades exactoras, ni se deja en estado de indefensión a los contribuyentes.

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Registro digital (IUS): 2009461

Clave: 1a. CCIX/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo I; Pág. 588

Precedentes

Amparo directo en revisión 4285/2014. Pablo Maximino Jiménez Jiménez. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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