Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 13, 15 y 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco deriva que el objeto del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales lo constituye la celebración, realización o expedición de cualquier acto o contrato; que la base de dicho tributo será el monto establecido por las partes en éste; y que se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa o tasa que señale la Ley de Ingresos de la entidad. Por su parte, los artículos 8o. y 11 de las Leyes de Ingresos del Estado de Jalisco para los ejercicios fiscales de los años 2011 y 2012, respectivamente, al gravar los contratos o actos jurídicos en general, imponen, por un lado, una tasa respecto del valor consignado en la operación y, por otro, excluyen de dicha tasa la transmisión de bienes inmuebles, pues respecto de éstos, en otra porción (específicamente en la fracción I del artículo 8o. y en las fracciones I y IV del numeral 11), establecen una tarifa. Ahora bien, al llevar a cabo un juicio de igualdad del trato diferenciado entre aquellos sujetos que celebran, realizan o expiden cualquier contrato, convenio y acto jurídico en general, respecto de aquellos en los que se involucra la transmisión de la propiedad inmobiliaria, a partir de un término de comparación, se concluye que no existe un trato justificado, toda vez que la tarifa que debe pagarse por estos últimos, al ser fija, no atiende al valor de dichos bienes ni respeta la base prevista en la Ley de Hacienda de la entidad; de ahí que los artículos 8o., fracción I y 11, fracciones I y IV, aludidos vulneran el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009547
Clave: PC.III.A. J/4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1082
Contradicción de tesis 6/2013. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de julio de 2013. Mayoría de tres votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Jaime Crisanto Ramos Carreón y Froylán Borges Aranda. Disidente y Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Encargado del engrose: Jaime Crisanto Ramos Carreón. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 348/2012, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 106/2012.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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