Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El incremento a la tasa del impuesto sobre nóminas mediante la reforma indicada al artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, impactó en el sentido y alcance del artículo 160, fracción II, incisos d) y f), previamente instituido en el mismo ordenamiento, que establece que están exentas del pago del impuesto sobre nóminas las erogaciones efectuadas por las instituciones educativas y las asociaciones religiosas; por consiguiente, puede impugnarse en amparo, aun cuando se haya consentido tácitamente la obligación de enterar el impuesto relativo a la tasa del 2% y que tales instituciones y asociaciones no lo pagarán, pues no puede concluirse que también se consintió pagar el impuesto a la tasa del 3% y que dichos sujetos sigan estando totalmente exentos; de ahí que no se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo abrogada (61, fracción XIII, de la vigente), al actualizarse el interés jurídico de las contribuyentes obligadas en relación con un sistema de exención de mayor magnitud, a raíz del aumento en la tasa del impuesto, lo que refleja una afectación jurídica no respecto de sus elementos esenciales, sino en clara repercusión en las exenciones permitidas, cuestión que incide en los temas tributarios de legalidad y equidad. Lo anterior, ponderando el principio de seguridad jurídica que conllevan los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo abrogada, en atención a que ante una causa de improcedencia dubitable, debe privilegiarse la aplicación del derecho humano a una tutela judicial efectiva, a la luz de los principios de interpretación más favorable a la persona e in dubio pro actione, conforme a los artículos 17 constitucional, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de adoptar la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009685
Clave: PC.IV.A. J/15 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo II
; Pág. 1482
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa y Cuarto en Materia de Trabajo (antes Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa), todos del Cuarto Circuito. 4 de junio de 2015. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Meza Pérez, Sergio Javier Coss Ramos, quien formuló voto concurrente, y José Elías Gallegos Benítez. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 221/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 251/2014 y el diverso sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, actualmente Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 63/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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