Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, contiene diversos principios que regulan la administración de justicia a favor de los gobernados, entre los que se encuentran los consistentes en que la justicia debe impartirse de manera pronta, completa e imparcial y que ha de garantizarse la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales. Principios cuyo cumplimiento también es imperativo para el Poder Judicial de la Federación, por lo que es inconcuso que debe garantizarse en todo momento e instancia que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales, en salvaguarda de las cuales no puede permitirse que el juicio de amparo se promueva con el propósito de entorpecer la pronta solución de los juicios o la ejecución de las resoluciones respectivas. En relación con la protección de esos principios, se advierte que en la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en su título quinto, capítulo III, artículo 261, se tipificaron como delitos especiales en que pueden incurrir el quejoso, su abogado o el tercero interesado, los siguientes: "Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días: I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y II. Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos.". De ahí que deba garantizarse en todo momento e instancia que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales, por lo que si de las actuaciones dentro del juicio de amparo se advierte la realización de alguna de las conductas constitutivas de delito indicadas, el órgano jurisdiccional de amparo debe dar vista al Ministerio Público Federal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009720
Clave: I.3o.C.87 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2645
Amparo en revisión 288/2014. José Luis Celis Ortega. 15 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 204/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 13/2017 (10a.) de título y subtítulo: "VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ORDENARLA ANTE EL CONOCIMIENTO DE ACTOS REALIZADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS ESPECIALES TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY DE LA MATERIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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