Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
El precepto constitucional citado reconoce el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, pues ordena que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, de donde se entiende que corresponde al legislador emitir normas claras y exactas respecto de la conducta a sancionar, así como de su consecuencia jurídica. En ese sentido, el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2014, en tanto prevé los elementos del tipo penal que regula, respeta aquel derecho fundamental, pues de su lectura se advierte que con claridad prevé los elementos del tipo penal que regula, a saber, el sujeto activo, que corresponde a los ministros de culto religioso o a cualquier persona en el ejercicio del culto religioso; las conductas a sancionar consistentes en presionar el sentido del voto o inducir expresamente al electorado a votar o a abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición; y como pena o sanción la de 100 hasta 500 días multa.
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Registro digital (IUS): 2009724
Clave: P./J. 20/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo I
; Pág. 285
Acción de inconstitucionalidad 50/2014. Partido de la Revolución Democrática. 8 de septiembre de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente durante la toma de esta votación. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 50/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 301; y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2015.El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número 20/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 16/2015 (10a.). ANTINOMIA. ES INEXISTENTE ENTRE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, Y 22, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, Y 21, FRACCIÓN II, NUMERAL 2, DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2011 Y 2012 Y, POR ENDE, CON SU CONTENIDO NO SE PROVOCA INSEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. 1a./J. 47/2015 (10a.). NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.
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