FISCALES

Artículo I.1o.A.E.69 A (10a.). DERECHO DE LAS AUDIENCIAS. EL INICIO DEL CÓMPUTO PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CUANDO SE PLANTEA SU VIOLACIÓN, SE DETERMINA POR LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO CONOCIÓ EL ACTO RECLAMADO Y NO POR AQUELLA EN QUE ÉSTE TUVO LUGAR.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DERECHO DE LAS AUDIENCIAS. EL INICIO DEL CÓMPUTO PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CUANDO SE PLANTEA SU VIOLACIÓN, SE DETERMINA POR LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO CONOCIÓ EL ACTO RECLAMADO Y NO POR AQUELLA EN QUE ÉSTE TUVO LUGAR.

Cuando en una demanda de amparo se reclama la interrupción o suspensión de un programa o de una publicación difundidos a través de medios masivos y se plantea la violación del derecho de las audiencias, reconocido en el artículo 6o., apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para interponerla no debe computarse a partir de la fecha en que ese acto tuvo lugar, ya que de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, dicho plazo inicia al día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto reclamado, o de aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento o se ostente sabedor de éste o de su ejecución. En consecuencia, el elemento al que debe atenderse para determinar el inicio de ese cómputo es el conocimiento del acto reclamado que pueda atribuirse al quejoso, ya sea por razones formales o materiales; de ahí que cuando el promovente del amparo afirme que es parte de la audiencia de determinado programa o publicación y que tuvo conocimiento del acto que afecta su emisión en una fecha posterior a aquella en que se produjo la suspensión de la difusión, el juzgador no puede asumir que la conoció cuando efectivamente ocurrió, porque partiría de una inferencia carente de sustento, en razón de que el seguimiento del programa o de la publicación implica el ejercicio de un derecho, y no hay motivo por el cual pueda considerarse que el miembro de una audiencia está vinculado a dar seguimiento a cada emisión y que, por consiguiente, pueda asumirse que conoce con inmediatez todo aquello que le afecta, además de que no existe disposición normativa que establezca esa consecuencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

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Registro digital (IUS): 2009803

Clave: I.1o.A.E.69 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2172

Precedentes

Queja 45/2015. Eva Martínez Medina. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.A.E.69 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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