Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Respecto del juicio contencioso administrativo planteado en la vía ordinaria, a diferencia de la vía sumaria, no existe una regla expresa a seguir para la interposición del recurso de reclamación en el caso que se determine que la vía ordinaria es improcedente. Así, en atención al principio que dispone que "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición", ante la falta de señalamiento expreso, el plazo para interponer el recurso de reclamación, en ese caso, debe ser el de 15 días previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; conclusión que no sólo es acorde con la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan para tener un acceso efectivo a la justicia deben encontrar justificación constitucional, sino con la doctrina procesal, pues si se abre el proceso en la vía ordinaria, el recurso de referencia debe atender a las reglas de ésta, por la simple razón de que la procedencia de la vía (presupuesto procesal), está sub júdice.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009948
Clave: PC.I.A. J/47 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1453
Contradicción de tesis 17/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de julio de 2015. Mayoría de trece votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Francisco García Sandoval, José Alejandro Luna Ramos, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, Armando Cruz Espinosa, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Disidentes: Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, María Guadalupe Saucedo Zavala, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, María Guadalupe Molina Covarrubias y Germán Eduardo Baltazar Robles. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretaria: Perla Fabiola Estrada Ayala.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 78/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 314/2014. Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 314/2014, resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.10o.A.8 A (10a.), de título y subtítulo: "RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA, AL CONSIDERAR QUE NO SE PROMOVIÓ DENTRO DEL PLAZO QUE CORRESPONDE A LA VÍA SUMARIA, DICHO RECURSO DEBE INTERPONERSE EN EL DIVERSO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-8 DE LA LEY DE LA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3025.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/46 A (10a.). PROGRAMAS SEMESTRALES DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS EFECTOS QUE PRODUCEN TRASCIENDEN MÁS ALLÁ DE SU VIGENCIA Y, POR TANTO, NO ES VÁLIDO CONSIDERAR LA TERMINACIÓN DE ÉSTA COMO SUSTENTO PARA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
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