Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, por regla general, la demanda de amparo debe admitirse a menos que se actualice una causa de improcedencia manifiesta e indudable que emane del propio documento, ya que el Juez de Distrito, al dictar el auto inicial de trámite, está impedido para analizar exhaustivamente el acto reclamado. En ese sentido, dicho juzgador carece de facultades para desechar de plano la demanda promovida por una persona moral pública bajo el argumento de que no acude en defensa de sus intereses patrimoniales, o de que actúa en un plano de coordinación o de supra a subordinación con el gobernado, toda vez que, para arribar a dicha conclusión, debe realizar un estudio informado, completo y fehaciente del acto reclamado, lo cual es propio de la sentencia que dicte en la audiencia constitucional, tomando en cuenta los informes rendidos y las pruebas aportadas por las partes. De ahí que debe admitir la demanda si en esa etapa procesal no cuenta con los elementos necesarios para efectuar aquel análisis en la forma precisada.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010026
Clave: PC.XV. J/12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo II
; Pág. 886
Contradicción de tesis 7/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Quinto Circuito. 26 de mayo de 2015. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Salvador Tapia García, Graciela Margarita Landa Durán, Gustavo Gallegos Morales, David Guerrero Espriú y Faustino Cervantes León. Disidente: Jorge Salazar Cadena. Ponente: Graciela Margarita Landa Durán. Secretario: Alejandro Gabriel García Nieva.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 126/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 135/2014.Nota: Por ejecutoria del 3 de mayo de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 445/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XCVII/2015 (10a.). PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
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