Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene, en términos generales, que cuando se impugna una norma de carácter general no existe tercero perjudicado o interesado en el juicio de amparo, porque sus disposiciones -de carácter abstracto- subsisten en el orden jurídico mexicano, aun cuando se conceda el amparo, en razón de que la sentencia no puede tener efectos derogatorios de las disposiciones generales reclamadas como inconstitucionales. Sin embargo, cuando un concesionario reclama en el juicio de amparo diversas normas de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y el acuerdo del Instituto Federal de Telecomunicaciones que determina al grupo de interés económico al que pertenece como agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y le impone las medidas para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia, las situaciones fáctica y jurídica cambian, porque el quejoso tiene el derecho de utilizar la red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante, pero éste tiene el correlativo deber, frente al promovente del amparo, de que las condiciones de uso de los activos sean finitas. Por tanto, las peculiaridades del caso particular permiten diferenciar el carácter con el que comparece el agente económico declarado preponderante a juicio, del criterio general referido, porque el acuerdo reclamado, si bien atribuye deberes a la persona jurídica como parte del grupo de interés económico declarado preponderante en el sector de las telecomunicaciones, de manera correlativa y proporcional establece límites en cuanto a su obligación de prestar servicios móviles a través de su red de telecomunicación, lo que se traduce en prerrogativas con el carácter de derechos subjetivos personales o individualizados que, de modificarse o revocarse, indudablemente incidirían en la esfera de la persona jurídica que se apersona a juicio para que se le reconozca el carácter de tercero interesado y, en general, en el grupo de interés económico del que forma parte por identidad de intereses y la indivisibilidad de los derechos respectivos; situación particular y excepcional que, por tanto, no lo ubica en la regla general definida jurisprudencialmente, en el sentido de que en amparo contra leyes no hay tercero interesado sino, por el contrario, lo coloca en la hipótesis normativa del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, para apersonarse en el juicio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2010135
Clave: I.1o.A.E.79 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4110
Queja 36/2015. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 2 de julio de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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