Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, vigente hasta el 11 de octubre de 2012, cuando el Registro Agrario Nacional niegue la inscripción de un acta de asamblea relativa a la elección o remoción de órganos ejidales, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. A su vez, este último precepto indica que los interesados podrán interponer el recurso de revisión o, "cuando proceda", intentar la vía jurisdiccional que corresponda; es decir, lo optativo depende de que la vía jurisdiccional proceda sin condición alguna. En ese orden, si la procedencia del juicio de nulidad contenido en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, únicamente depende de que se impugne una resolución de una autoridad agraria, en el caso los delegados del Registro Agrario Nacional; y que esa resolución altere, modifique o extinga un derecho, lo que igualmente se actualiza con la resolución negativa de inscripción del acta de asamblea aludida, porque trasciende directamente al derecho que tienen los ejidos de nombrar a sus órganos de representación y de vigilancia, así como de solicitar su registro; entonces, resulta patente que, en el caso, no existe mayor condición para la procedencia del juicio agrario, de manera que es optativo agotar el recurso de revisión, esto es, los interesados pueden elegir entre ese medio de defensa en sede administrativa o acudir desde luego ante el Tribunal Unitario Agrario. Lo anterior incluso permite, que la solución de las controversias suscitadas por la negativa de inscripción de la asamblea relativa a la elección o remoción de los órganos ejidales sea expedita.
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Registro digital (IUS): 2010150
Clave: 2a./J. 124/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II
; Pág. 1943
Contradicción de tesis 109/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo directo 497/2012, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 1/2012.Tesis de jurisprudencia 124/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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