Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXXIV/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 573, de título y subtítulo: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.", sostuvo que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. En ese contexto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los asuntos en que alguna de las partes tenga la calidad de pensionado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como adulto mayor en situación de vulnerabilidad, debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso para proporcionarle el mayor beneficio que pudiera corresponderle y, de ser necesario, con independencia de las reglas de la carga de la prueba, allegarse oficiosamente de mayores elementos para clarificar el derecho cuyo reconocimiento pretenda, cuando los que aporte resulten insuficientes, con el objeto de proteger de manera reforzada sus derechos, pues a la luz de la citada tesis, el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo permite que, en los casos de grupos vulnerables, los Magistrados del tribunal mencionado, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, acuerden la exhibición de cualquier documento que tenga relación con éstos, además de que es el organismo referido quien cuenta con la información de las cuotas y aportaciones de cada trabajador, es decir, con la necesaria para determinar su situación jubilatoria, en tanto que es el receptor de las cotizaciones, de acuerdo con los artículos 6o., párrafos primero y último y 22, párrafo primero, de su abrogada ley.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010570
Clave: IV.2o.A.111 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3570
Amparo directo 121/2015. María Magdalena Villegas Vilchis. 28 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretaria: Ana Mitzi Hernández Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.112 A (10a.). NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA DENUNCIA FORMULADA CON APOYO EN EL ARTÍCULO 381 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SEA EL ACTO IMPUGNADO, DEBE CONSTREÑIRSE TANTO A SU ANULACIÓN, COMO A LA REPARACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO LESIONADO, PERO NO PUEDE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS NI LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PROCEDENTES.
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Art. 15 . IMPUESTO PREDIAL. COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EL COBRO DEL.
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