FISCALES

Artículo IV.1o.A.40 A (10a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. TRATÁNDOSE DEL EMBARGO DE BIENES EN COPROPIEDAD, SI SE ACREDITA EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE AQUÉL SE DEJE INSUBSISTENTE Y, DE INICIARLO NUEVAMENTE, SE CONSIDERE A LA QUEJOSA COMO PARTE DEL PROCEDIMIENTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. TRATÁNDOSE DEL EMBARGO DE BIENES EN COPROPIEDAD, SI SE ACREDITA EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE AQUÉL SE DEJE INSUBSISTENTE Y, DE INICIARLO NUEVAMENTE, SE CONSIDERE A LA QUEJOSA COMO PARTE DEL PROCEDIMIENTO.

El artículo 156 del Código Fiscal de la Federación establece que el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia, que manifieste, bajo protesta de decir verdad, si los bienes embargados reportan cualquier gravamen, se encuentren en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. En ese tenor, cuando en el procedimiento administrativo de ejecución se embarguen bienes cuyo régimen se encuentre en copropiedad, ya sea por una sociedad conyugal o simplemente por así estar estipulado en un documento público, y una de las partes comparece al medio de defensa extraordinario respectivo y acredita su carácter de persona extraña al procedimiento que derivó del adeudo al fisco, procede declarar su nulidad, por no escuchar en defensa de sus intereses al tercero extraño afectado, en el entendido de que la nulidad es para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistente todo el procedimiento de referencia y, hecho lo anterior, de iniciarlo nuevamente, consideren a la quejosa como parte del procedimiento. Lo anterior, pues es innegable el derecho de propiedad del no llamado para reclamar el embargo de los bienes dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que es evidente que le corresponde pro indiviso, en el caso de la sociedad conyugal, el cincuenta por ciento. De no hacerlo así, se estaría en la posibilidad de que la quejosa perdiera los derechos de propiedad que tiene sobre sus bienes, sin contraprestación ni compensación alguna, con motivo de la acción ejercida por el Estado; de ahí que sea imperativo que cada propietario sea llamado al procedimiento administrativo de ejecución para ejercer sus derechos, y así cumplir con la garantía individual de previa audiencia, contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010573

Clave: IV.1o.A.40 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3600

Precedentes

Amparo en revisión 14/2015. 17 de junio de 2015. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 128/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 5 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 16 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 104/2024, y por ejecutoria del 12 de junio de 2024 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 1 de julio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 192/2024, y por ejecutoria del 23 de octubre de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "las circunstancias fácticas analizadas por los tribunales colegiados resultaron diferentes y constituyen la razón primordial por la que no es posible advertir un punto de choque entre las conclusiones que adoptaron."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.1o.A.40 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.1o.A.40 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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