Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Cuando el gobernado presenta una consulta ante la autoridad fiscal competente y ésta le es contestada en sentido afirmativo, se añade a su esfera jurídica un beneficio derivado de la confirmación de criterio; sin embargo, cuando esta determinación se modifica o revoca con motivo del juicio de lesividad promovido por la autoridad, la resolución jurisdiccional no producirá efectos retroactivos, en virtud de que lo previsto en el artículo 13, párrafo tercero, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, únicamente tiene cabida cuando se acredite que el gobernado actuó de mala fe. De ahí que, exclusivamente en este supuesto, se actualiza la hipótesis legal consistente en que aquélla debe retrotraerse a los 5 años previos a aquel en que se presentó la consulta, en tanto que la actuación del gobernado es consecuencia de la manipulación de hechos tendentes a obtener un lucro indebido; por el contrario, si esa actuación es resultado de un criterio legítimo, carente de esa intencionalidad, los efectos de la nueva determinación no podrán retrotraerse en su perjuicio.
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Registro digital (IUS): 2010628
Clave: 2a. CXXXI/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I
; Pág. 467
Amparo directo en revisión 2007/2015. Pegaso Pcs, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas; Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Unanimidad de cinco votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 149/2015 (10a.). REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE DECLARATORIA DE LA AUTORIDAD FISCAL MEDIANTE OFICIO QUE NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE.
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