Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 301/2013, determinó que procede el análisis constitucional de un artículo de la Ley de Amparo cuando se satisfacen tres requisitos: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra ese acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma empleada. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que el quejoso no puede impugnar como acto reclamado destacado en la demanda inicial la Ley de Amparo, también lo es que el órgano de amparo, en ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de aplicación de las normas reguladoras del juicio constitucional que pueden combatirse en los recursos relativos, pues es hasta ese momento procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto, estar en aptitud de oponerse a éste, cuya premisa normativa consiste en que si bien la Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo relevante es que no son normas equivalentes, por lo cual, al tratarse de una norma subordinada a los criterios de validez de la norma fundante del ordenamiento jurídico, no debe escapar al control constitucional que efectúan los órganos de amparo. En ese sentido, si durante el trámite de un juicio de amparo directo se aplica un precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el recurso de reclamación es el medio de impugnación idóneo para combatir la regularidad constitucional de ese artículo, en términos de los preceptos 104 a 106 de la propia ley; de forma que si el quejoso interpone el referido recurso, deberá hacer valer, conjuntamente con los reclamos de legalidad, sus consideraciones en el sentido de que el numeral aplicado es inconstitucional para que el tribunal colegiado de circuito que conozca del recurso efectúe el análisis respectivo.
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Registro digital (IUS): 2010975
Clave: 1a. XLVI/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo I
; Pág. 684
Amparo directo en revisión 1504/2015. 21 de octubre de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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