Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo octavo transitorio, fracción I, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013 se advierte, entre otras cosas, que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de la señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. En consecuencia, los concesionarios de televisión restringida terrenal carecen de interés para reclamar en amparo la restricción que, aducen, imponen los lineamientos generales en relación con dicho precepto (sobre must carry y must offer), emitidos por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones y publicados en el señalado medio de difusión el 27 de febrero de 2014, a los titulares de los derechos de autor, consistente en la obligación de entregar gratuitamente el contenido que les pertenece, por ser un reflejo de lo ordenado en la Constitución, en aras de favorecer el interés de la sociedad, lo cual debe operar en esa medida, acorde con el elemento reglamentario de las concesiones. Además, los derechos patrimoniales y de autor conexos son de naturaleza patrimonial y la propiedad privada es un derecho constitucional limitado o acotado; en el caso, la propia Norma Suprema determina cómo debe usarse la señal y los contenidos a ella asociados, previendo gratuidad absoluta en ciertos supuestos, y eso constituye un conjunto de restricciones o límites al derecho patrimonial de propiedad, que es preferente a los intereses privados, meramente patrimoniales y con fines especulativos, en tanto que deben prevalecer, priorizar y satisfacerse los intereses públicos y sociales de un colectivo preferente, que son las audiencias, lo cual se traduce en una obligación del Estado y de los concesionarios.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2011155
Clave: I.1o.A.E.127 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2093
Amparo en revisión 1/2015. Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V. y otras. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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