Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el citado artículo los particulares podrán interponer el recurso de revisión contra la resolución definitiva que absuelva, condene, decrete o niegue sobreseimientos en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos. En estas condiciones, para dilucidar si procede o no ese medio de impugnación, no basta con realizar un análisis literal del precepto invocado, porque de hacerlo, jamás procedería, por ejemplo, contra el fallo recaído a un asunto donde se impugnó una resolución que contiene la sanción de destitución impuesta a un servidor público, con motivo de la responsabilidad administrativa que se le atribuyó, pues el Juez de lo contencioso administrativo no es conocedor de procedimientos sancionatorios, sino de los actos que les dan fin y, siendo así, el órgano jurisdiccional sólo puede verificar la legalidad de ese acto y, al fallar, reconocer su validez o declarar su nulidad lo que, en puridad jurídica implica que, en el primer caso, se desestima la acción y, en el segundo, se acoge, es decir, se condena. Por tanto, si el juzgador de la materia declaró la validez de la resolución que puso fin al procedimiento sancionatorio, su determinación tiene los efectos de una absolución para la autoridad demandada, porque no está obligada a satisfacer las pretensiones del actor y, por ende, éste puede interponer el recurso de revisión, con la finalidad de anular, modificar o revocar esa sentencia.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011216
Clave: XXII.4o.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1774
Amparo directo 641/2015. Horlando Negrete Montes. 13 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Ma. Guadalupe Cervantes Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.21 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL PLENO DE ÉSTE, QUE ORDENA DAR VISTA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, AL NO CONSTITUIR UN ACUERDO DE TRÁMITE.
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Art. IUS 813270. FACULTADES ADMINISTRATIVAS. NO SE TIENEN PARA RECONOCER EL CARACTER DE LIQUIDADOR DE UNA SOCIEDAD DEDICADA AL TRANSPORTE.
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