Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación prevé expresamente la posibilidad de que cuando la revisión del dictamen de estados financieros y de los documentos proporcionados por el contador público que los elaboró, no baste para determinar la situación fiscal de la persona a la que éstos se refieren, la autoridad puede iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente. Por tanto, para que éste tenga interés para controvertir ese procedimiento de revisión, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que no se haya desarrollado con el contador público; b) Que con motivo de la revisión se hayan detectado anomalías que originen el ejercicio de comprobación directamente con el contribuyente; y, c) Que a pesar de haberse ejercido las facultades de comprobación directamente con el contribuyente, se haya determinado un crédito fiscal con base en las inconsistencias detectadas en la revisión del dictamen. Considerar lo contrario, implicaría que la actividad estatal ejercida en la revisión de los dictámenes fuera incontrovertible o inimpugnable y, a su vez, conllevaría dar al juicio de nulidad un matiz transgresor del derecho humano de acceso a un recurso judicial efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del que se obtiene la obligación de los Estados partes de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, esto es, que el Estado debe comprender, dentro de su derecho interno, un medio de impugnación rápido, sencillo y eficaz que restaure el derecho lesionado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011272
Clave: I.9o.A.68 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1780
Amparo directo 582/2015. Grupo Porcícola Mexicano, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.C.7 K (10a.). PRUEBA DOCUMENTAL EN PODER DE PARTICULARES O DE NOTARIOS PÚBLICOS. ATENTO A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, EL JUZGADOR DE AMPARO ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITARLA A FIN DE DETERMINAR CON CERTEZA LOS HECHOS QUE INTEGRAN LA LITIS (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 90 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
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Art. XVI.1o.A.24 K (10a.). TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, LES ES APLICABLE.
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