Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el impedimento de las partes o de los órganos de prueba para asistir a una diligencia de desahogo, puede demostrarse antes o durante su celebración, dependiendo de la naturaleza del suceso o hecho generador de aquél, ello no implica que sólo pueda justificarse en tal momento procesal, pues el evento que impida al interesado apersonarse al desahogo respectivo, puede sobrevenir momentos antes de la hora fijada para dicha diligencia. De ahí que, a fin de no dejar en estado de indefensión a las partes, resulta factible jurídicamente que justifiquen, aun con posterioridad a la celebración de la diligencia relativa, su inasistencia, pues cabe la posibilidad de que el ausente, al encontrarse ante un suceso imprevisto en relación con el momento en el que deba desahogarse aquélla, se vea materialmente imposibilitado, por enfermedad o por otro motivo justificado, para comparecer. Por lo anterior, la justificación de la inasistencia deberá realizarse en el término comprendido dentro de los tres días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar la celebración de la diligencia, en tanto que la Ley de Amparo no regula el punto jurídico referido; en consecuencia, debe atenderse a la interpretación armónica de su artículo 2o., en relación con el diverso 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011326
Clave: XVI.1o.A.25 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1767
Queja 102/2015. Galo Alonso Castillo Vega y otra. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813409. EXPEDICION DE UN DECRETO, DE UN REGLAMENTO PARA LA CAMPAÑA CONTRA LAS ENFERMEDADES VENEREAS Y RECLAMACION DE LAS CONSECUENCIAS DE ESE REGLAMENTO. COMPETENCIA DE UN JUEZ DEL ORDEN ADMINISTRATIVO.
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Art. VI.1o.A.69 A (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 54 DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, 76 Y 80 DE SU REGLAMENTO. TRATÁNDOSE DE JUICIOS PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE AMPARO (3 DE ABRIL DE 2013), NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE, AL PREVER AQUELLOS ORDENAMIENTOS UN PLAZO MAYOR QUE EL QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
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