FISCALES

Artículo I.1o.A.127 A (10a.). ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 75, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE LOS CONTRATOS QUE HUBIERAN SIDO DECLARADOS NULOS TERMINARÁN ANTICIPADAMENTE, NO REQUIERE DE UN ACTO QUE ASÍ LO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 75, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE LOS CONTRATOS QUE HUBIERAN SIDO DECLARADOS NULOS TERMINARÁN ANTICIPADAMENTE, NO REQUIERE DE UN ACTO QUE ASÍ LO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE.

Cuando el legislador previó que los contratos derivados de un acto declarado nulo seguirán siendo válidos y exigibles hasta en tanto se dé cumplimiento a la resolución de inconformidad, a menos que se presente alguna de las siguientes tres circunstancias: que la reposición de actos implique que el contrato deba adjudicarse a un licitante diverso; que deba declararse desierto el procedimiento; o, que se hubiere declarado su nulidad absoluta, en cuyo caso terminarán anticipadamente, garantizó que el Estado cuente con los bienes y/o servicios necesarios que garanticen el cumplimiento de su función pública en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, como lo ordena el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de otro modo, se permitiría que simultáneamente cuente con dos contratantes que le estén proveyendo el mismo bien o prestando el mismo servicio o, en su caso, que se continúe con un contrato que no garantiza las mejores u óptimas condiciones de prestación de un servicio o de adquisición de bienes. Por tanto, la actualización de cualquiera de esas tres hipótesis produce, por sí misma, la terminación anticipada del contrato, sin que se requiera de un acto que así lo establezca expresamente, ni que dicha circunstancia implique dejar en estado de incertidumbre jurídica a la parte contratante, simplemente porque al ser parte del procedimiento de licitación correspondiente, tiene pleno conocimiento de la decisión que asuma la autoridad al resolver la inconformidad y de sus efectos y consecuencias. Asumir una postura contraria, equivaldría a vincular al Estado a seguir considerando válido un acto jurídico que ha perdido validez, atentando contra los principios consagrados en el citado artículo 134 constitucional y, además, se le obligaría a respetar un procedimiento de licitación que ha dejado de tener efectos, ya sea para alguna o para todas las partes licitantes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011350

Clave: I.1o.A.127 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2137

Precedentes

Queja 275/2015. Sistemas Centrales de Lubricación, S.A., Promotora de Inversión de C.V. 4 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.A.127 A (10a.) del FISCALES?

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