FISCALES

Artículo III.5o.A.11 A (10a.). MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHA ENTIDAD, QUE ESTABLECE SU RETIRO FORZOSO AL CUMPLIR SETENTA AÑOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHA ENTIDAD, QUE ESTABLECE SU RETIRO FORZOSO AL CUMPLIR SETENTA AÑOS.

Cuando un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco cumple setenta años de edad, se actualiza el supuesto normativo del artículo 61, fracción II, de la Constitución Política de dicha entidad, consistente en el retiro forzoso de su cargo, el cual, por su intrínseca naturaleza, se genera por ministerio de ley, por lo que no se requiere pronunciamiento expreso del Congreso Local para dar inicio al proceso de designación para cubrir la vacante respectiva; de ahí que resulte improcedente conceder la suspensión en el amparo contra la aplicación del precepto citado, porque ello implicaría extender por tiempo indefinido el cargo de Magistrado que desempeña el quejoso, permitiéndole prolongar su permanencia sin reunir el requisito indispensable para mantener su nombramiento, como lo es la edad límite, lo que significa que no se colma el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida solicitada, se ocasionaría perjuicio al interés social y se infringirían disposiciones de orden público, dado que, desde el punto de vista constitucional, la rotación en los cargos públicos evita la concentración de poder y favorece la división de potestades, habida cuenta que el nombramiento de los Magistrados que se otorga por un plazo cierto y determinado, además, se encuentra acotado por un límite de edad, por lo que el agraviado no puede aducir a su favor la existencia de un derecho adquirido, toda vez que, por su propia naturaleza, este tipo de designaciones se extingue por el solo transcurso del periodo conferido, razón por la cual, tampoco procede conceder la suspensión, porque resultaría constitutiva de derechos, al permitir la permanencia en el cargo, no obstante que se configuró el retiro forzoso, lo que contravendría el artículo 131 de la Ley de Amparo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011505

Clave: III.5o.A.11 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2377

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 547/2015. Director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco y otros. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Iván Ayala Vega.Queja 359/2015. Antonio Flores Allende. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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