Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, entendiéndose por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Por otra parte, las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria; la primera se intenta ante el Juez a quien se considera competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y el requirente remita lo actuado por él mismo al tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia; mientras que la declinatoria se propone ante el Juez que se considera incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior para que decida la competencia, o para que remita los autos al considerado competente. Así, respecto de las resoluciones que involucren la incompetencia del Juez de primer grado y que con base en ella se ponga fin al juicio, se debe establecer la vía adecuada, ya que lo determinante, conforme a la interpretación sistemática de las reglas constitucionales y legales que rigen al juicio de amparo, resulta ser el tipo de resolución reclamada, es decir, si se trata de una resolución que pone fin al juicio, en cuyo caso, la vía correcta es el amparo directo. Por tanto, en contra de la resolución jurisdiccional que, sin ulterior recurso, determine que el Juez de primera instancia es legalmente incompetente para conocer de un asunto y deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente, procede el amparo directo, ya que se trata de una resolución que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido.PLENO SIN ESPECIALIZACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO
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Registro digital (IUS): 2011585
Clave: PC.II.S.E. J/1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 1536
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México. 7 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Jorge Arturo Sánchez Jiménez, Froylán Borges Aranda, Fernando Alberto Casasola Mendoza y Sonia Rojas Castro. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Sonia Rojas Castro. Secretario: Juan Carlos Mendoza García.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver los amparos directos 217/2014, 443/2014 y 742/2014, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 612/2014.Nota:De la sentencia que recayó al amparo directo 217/2014 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, derivó la tesis aislada II.1o.5 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA POR MATERIA Y PONE FIN AL JUICIO SIN DECIDIRLO EN LO PRINCIPAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2902.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 41/2018 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INCOMPETENCIA DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y ORDENA SU ARCHIVO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XV/2016 (10a.). SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN SINO UNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER TEMPORAL [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 6/2012 (10a.) (*)].
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Art. PC.I.A. J/65 A (10a.). FOVISSSTE. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMAN LOS DESCUENTOS REALIZADOS A LA PENSIÓN DEL QUEJOSO CON MOTIVO DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA CELEBRADO CON AQUÉL, SE SURTE A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
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