Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 65 y 68, fracción V, del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, las multas por foto-infracciones son una sanción por rebasar el límite de velocidad establecido para las vías públicas y, vencido el término para su pago, se estará a las disposiciones fiscales correspondientes, por lo que tienen la naturaleza de aprovechamientos, en términos de los preceptos 1 a 6, 8 y 86, primer párrafo, del Código Fiscal del Estado de Puebla; en ese sentido, son créditos fiscales, respecto de los cuales las autoridades competentes podrán exigir su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Asimismo, el artículo 35-A del citado código dispone: "El monto de las contribuciones omitidas y los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo de las autoridades fiscales que no se realicen en término, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país...", para lo cual especifica el procedimiento en que deberá realizarse, lo que es acorde -respecto de leyes tributarias- con la jurisprudencia 2a./J. 13/2008, de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).". Ahora bien, si en la ejecutoria que concedió el amparo contra las multas correspondientes no se ordenó expresamente su actualización, sino que solo se dispuso dejarlas insubsistentes, debe entenderse como un efecto intrínseco de la protección de la Justicia Federal en los casos en que la autoridad responsable no realiza oportunamente la devolución del pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que se le notificó el requerimiento de cumplimiento, conforme al segundo párrafo del precepto 192 de la Ley de Amparo, pues opera ipso iure la posibilidad de actualizar el monto no devuelto, a fin de resarcir el valor causado al quejoso a partir del momento en que debió hacerse el pago.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011598
Clave: VI.3o.A.47 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2795
Inconformidad 15/2015. Juan Ángel Aguilera Velazco. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: David Jorge Siu Huerta.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 592.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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